CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

Candidaturas independientes





El Siglo, martes 28 de agosto de 2018 

Aunque la libre postulación sin distinciones fue introducida en la Constitución Política, en el 2004
Las candidaturas independientes fueron incorporadas simbólicamente en nuestro régimen electoral, primero, al cargo de representantes de corregimiento; luego, al cargo de diputado; y, finalmente, al de Presidente de la República.
Esto, en función de que el modelo que ha resguardado el Código Electoral, desde las reformas constitucionales de 1983, es el partidocrático, es decir, el que favorece a los 2 ó 3 más grandes partidos políticos, en los diversos aspectos electorales. La mercantilización de la política, que lleva a deformaciones como las planillas 172 ó la 080, el nepotismo y clientelismo llevados a su máxima expresión, derivan de ese monopolio partidista.
Aunque la libre postulación sin distinciones fue introducida en la Constitución Política, en el 2004, el Tribunal Electoral interpretó que la misma no era aplicable al cargo de la primera Magistratura de la Nación, prohibiéndola en el artículo 233 del Código Electoral, siendo necesaria la demanda de inconstitucionalidad de dicha norma, por parte del profesor Juan Jované, para que la Corte fallara el 21 de julio de 2009, posibilitando dicha candidatura.
Sin embargo, las restricciones que se mantienen a las candidaturas independientes, en cuanto a limitar el número de candidatos a los diversos cargos de elección popular, a los 3 que acrediten mayor cantidad de adherentes, afecta directamente los derechos políticos; restricción que no se aplica a los partidos políticos.
Por tanto, los argumentos esgrimidos por los Magistrados de la CSJ en la Sentencia de 2009 citada, son válidos también para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 312, 328 y 340 del Código Electoral, toda vez que en la reglamentación del ejercicio de los derechos políticos (al sufragio y a ser elegido), sólo pueden establecerse límites ‘por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal', tal como dice la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23.2); y no, POR NÚMERO DE ADHERENTES.
Asimismo, el Comité de Derechos Humanos (ONU) ha dicho que: ‘Toda exigencia de que los candidatos cuenten con un mínimo de partidarios deberá ser razonable y no constituir un obstáculo a esa candidatura'.
Consideramos que la CSJ debe declarar inconstitucionales dichos artículos, porque, como afirmó en su salvamento de voto el exmagistrado del Tribunal Electoral, Gerardo Solís: ‘Cualquier interpretación restrictiva del derecho a elegir y ser elegido afecta de manera adversa y directamente nuestra democracia'.
Anayansi Turner
Abogada y catedrática universitaria

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